INTRODUCCIÓN
La situación de la mujer durante el régimen de Francisco Franco suele presentarse de forma descontextualizada, como si hubiera sido una creación exclusiva del franquismo y no el resultado de una larga herencia jurídica y social común a gran parte de Europa. Sin embargo, buena parte de las limitaciones legales que afectaban a la mujer casada procedían del Código Civil de 1889, vigente durante la monarquía, la II República y los primeros años del régimen franquista.
En realidad, la evolución de los derechos civiles de la mujer en España fue gradual y comparable a la de países como Francia. Durante la II República no se llevó a cabo una reforma integral del Código Civil en esta materia, manteniéndose artículos claramente restrictivos que regulaban la obediencia conyugal, la administración de bienes o la capacidad de obrar de la mujer casada. Será ya en el franquismo cuando se acometan las reformas legales más relevantes, especialmente en 1958 y 1975, que modificaron de forma sustancial esta situación.
La situación de la mujer en el franquismo fue en gran parte heredada, y en general seguía los usos y costumbres de la época, la situación y evolución en países como Francia no se diferenciaba mucho.
En la II República una mujer no hubiera podido abrir una cuenta en un banco sin el permiso de su marido.
El Código civil español fue promulgado en 1889 y sigue estando vigente con diversas modificaciones.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763&tn=1&p=19280114
Durante la II República estos artículos estaban vigentes;
Artículo 57.
El marido debe proteger a la mujer, y ésta obedecer al marido.
Artículo 58.
La mujer está obligada a seguir a su marido donde quiera que fije su residencia. Los Tribunales, sin embargo, podrán con justa causa eximirla de esta obligación cuando el marido traslade su residencia a ultramar o a país extranjero.
Artículo 59.
El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario y lo dispuesto en el artículo 1.384.
Si fuere menor de dieciocho años, no podrá administrar sin el consentimiento de su padre; en defecto de éste, sin el de su madre, y a falta de ambos, sin el de su tutor. Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas.
En ningún caso, mientras no llegue a la mayor edad, podrá el marido, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior, tomar dinero a préstamo, gravar ni enajenar los bienes raíces.
Artículo 60.
El marido es el representante de su mujer. Ésta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por sí o por medio de Procurador.
No necesita, sin embargo, de esta licencia para defenderse en juicio criminal, ni para demandar o defenderse en los pleitos con su marido, o cuando hubiere obtenido habilitación conforme a lo que disponga la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 61.
Tampoco puede la mujer, sin licencia o poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la Ley.
Artículo 62.
Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos, salvo cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso las compras hechas por la mujer serán válidas. Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos, hechas sin licencia del marido, sólo se convalidarán cuando éste hubiese consentido a su mujer el uso y disfrute de tales objetos.
Artículo 63.
Podrá la mujer sin licencia de su marido:
1.º Otorgar testamento.
2.º Ejercer los derechos y cumplir los deberes que le correspondan respecto a los hijos legítimos o naturales reconocidos que hubiese tenido de otro, y respecto a los bienes de los mismos.
Artículo 65.
Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia o autorización competente.
Durante la República no hubo una reforma directa del texto del Código civil, aunque sí a través de la Ley de Matrimonio civil de 28 de junio de 1932, en esta se modifican ó suprimen el número 1.° del artículo 45 y el artículo 47 del Código civil. El número 4.° del artículo 83. Números 2.°, 3.° y 4,° del artículo 84.
La única referencia a los artículos anteriores es que en la celebración del matrimonio se omita la lectura del artículo 57;
«6.a El matrimonio se celebrará en la forma prevenida en el articulo 100 del Código civil, omitiendo la lectura del artículo 57 de dicho Cuerpo legal».
En el franquismo hubo varías reformas del Código civil, las importantes sobre el tema de la mujer fueron las de la Ley de 24 de abril de 1958 y la Ley de 2 de mayo de 1975;
«I. Una de las corrientes de opinión fuertemente sentidas en nuestros días en el ámbito del derecho privado, reflejo de autenticas necesidades de carácter apremiante, es la que incide sobre la situación jurídica de la mujer casada. Sufre ésta señaladas limitaciones en su capacidad de obrar que, si en otros tiempos pudieron tener alguna explicación, en la actualidad la han perdido. Por lo demás, las normas en que tales limitaciones se contienen no pasan de tener una efectividad predominantemente formal, creadora de trabas en la vida jurídica, sin la contrapartida de una seria protección de los intereses de orden familiar.»
«Hay, sin duda, algunos puntos en los cuales la dificultad de la reforma es menor y su regulación puede contribuir de manera señalada a una más justa estructuración de la situación jurídica de los cónyuges. Sobre todo importa reconocer a la mujer un ámbito de libertad y de capacidad de obrar en el orden jurídico que es consustancial con la dignidad misma de la persona, proclamada en las Leyes Fundamentales.»
«III. La reforma del régimen jurídico de la capacidad de obrar de la mujer casada ha exigido una reordenación de los artículos cincuenta y siete a sesenta y cinco, así como el retoque de una serie de preceptos diversos del Código, en los que éste imponía la necesidad de la licencia marital para los actos y contratos de la mujer.
Los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho, que conciernen a las relaciones personales entre los cónyuges, de difícil sanción jurídica, precisamente por sus acusados presupuestos éticos y sociales, ha sido preciso conformarlos de acuerdo con la general finalidad perseguida de equiparar en lo posible a los cónyuges y en armonía con lo establecido respecto de los actos y relaciones de alcance patrimonial. En el artículo cincuenta y siete resulta suprimida la fórmula discriminatoria de la protección como atributo del marido y la obediencia como obligación de la mujer, para decir en términos de absoluta reciprocidad que marido y mujer deben protegerse mutuamente, añadiendo que habrán de actuar siempre en interés de la familia, con lo que ésta, como institución más general que engloba al matrimonio y le dota de un sentido trascendente y transindividual, recibe el refrendo legislativo que se echaba en falta en la anterior ordenación. El cambio operado en el artículo cincuenta y ocho supone conferir una participación igualitaria de la mujer en la determinación de la residencia de los cónyuges, sin perjuicio de dar entrada a otros criterios cuando falte acuerdo.
Base esencial de la nueva ordenación es la de que el matrimonio no tiene un sentido restrictivo respecto a la capacidad de obrar de los cónyuges. En consecuencia, ninguno de ellos ostenta una representación legal del otro, siendo posible únicamente la representación derivada de la voluntad. Corolario obligado es también que cada uno de los consortes puede realizar los actos jurídicos y ejercitar los derechos que le corresponden con carácter privativo o exclusivo.»
«VII. La actuación de la mujer en la esfera del derecho privado no se agota con los actos previstos en el Código Civil. Hay otra importante vertiente —la de la posible actuación de la mujer casada en la esfera mercantil— que tiene su regulación en el Código de Comercio inspirado en la misma limitada concepción general de la capacidad jurídica de la mujer casada que había recogido el Código Civil. Al reformarse hoy este último cuerpo legal, procede también modificar las normas del Código de Comercio en el sentido de reflejar el mismo criterio.»
El texto de los artículos del Código Civil afectados por la reforma pasará a ser el siguiente:
…
«Art. 57.
El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos, y actuarán siempre en interés de la familia.»
«Art. 58.
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el lugar de su residencia. En su defecto, sí hubiere hijos comunes, prevalecerá la decisión de quien ejerza la patria potestad, sin perjuicio de que a instancia del otro cónyuge pueda el Juez determinar lo procedente en interés de la familia. En los demás casos, resolverán los Tribunales.»
«Art. 59.
El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario.»
«Art. 60.
El marido y la mujer menores de dieciocho años no podrán administrar los bienes comunes, cuando les corresponda, sin el consentimiento del otro cónyuge si fuere mayor de edad. Si éste fuere menor de edad y, en todo caso, si se tratare de bienes privativos, el menor de dieciocho años no podrá administrar sin el consentimiento de su padre, en defecto de éste, sin el de su madre, y, a falta de ambos, sin el de su tutor.»
«Art. 61.
En ningún caso, mientras no lleguen a la mayor edad, podrán el marido o la mujer, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo anterior, tomar dinero a préstamo, gravar ni enajenar los bienes raíces.»
«Art. 62.
El matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges.
El casado menor de edad necesitará para comparecer en juicio, según los casos, el consentimiento de las personas mencionados en los artículos 80 y 81.»
«Art. 63.
Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiera sido conferida voluntariamente.»
«Art. 64.
El marido y la mujer gozarán de los honores de su consorte, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservarán mientras no contraigan nuevo matrimonio. En caso de separación legal no los perderá el cónyuge inocente.»
«Art. 65.
Cuando la Ley requiera para actos determinados que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados, podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1975-9245
(1) https://filateliacodigo47.com/producto/espana-1975-2264-ano-internacional-de-la-mujer-nuevo/
CONCLUSIÓN
El análisis jurídico demuestra que la posición legal de la mujer en el franquismo no puede entenderse sin atender a la continuidad normativa previa. Las restricciones más severas procedían del Código Civil decimonónico y permanecieron intactas durante la II República, que apenas introdujo modificaciones puntuales y simbólicas, como la omisión de la lectura del artículo 57 en la ceremonia matrimonial.
Por el contrario, las reformas de 1958 y, de forma decisiva, la de 1975 supusieron un cambio profundo en la capacidad jurídica de la mujer casada. Se eliminó la obediencia como deber exclusivo, se estableció la protección recíproca entre cónyuges, se reconoció que el matrimonio no restringe la capacidad de obrar y se suprimió la representación legal automática del marido sobre la mujer. Estas reformas afectaron tanto al ámbito civil como al mercantil, reconociendo expresamente la dignidad jurídica de la mujer como persona.
Nada de ello implica negar que persistieran roles sociales tradicionales o desigualdades reales, comunes a la época y al contexto cultural europeo. Pero sí obliga a matizar el relato simplista que presenta el franquismo como un bloque inmóvil y hostil a cualquier avance. En materia jurídica, la evolución de los derechos de la mujer fue progresiva y culminó, paradójicamente, antes del final del régimen, sentando bases legales que serían desarrolladas posteriormente en democracia.
Reconocer esta continuidad histórica no es justificar ni idealizar un periodo, sino comprender que los cambios sociales y jurídicos rara vez se producen por rupturas absolutas, sino por reformas graduales que responden a la evolución de la sociedad en su conjunto.
