INTRODUCCIÓN
El debate sobre la legitimidad del Frente Popular constituye uno de los ejes más controvertidos de la historiografía sobre la Segunda República y el estallido de la Guerra Civil. A finales de 1938, en plena contienda, una comisión de juristas de reconocido prestigio elaboró un dictamen en el que se cuestionaba tanto la legitimidad de origen como la de ejercicio de los poderes que gobernaban España en julio de 1936.
Este artículo analiza los argumentos jurídicos y políticos esgrimidos en dicho informe, así como los antecedentes normativos, la evolución del régimen republicano y el contexto de violencia e inestabilidad institucional que precedió al alzamiento militar, con el objetivo de comprender el marco doctrinal desde el que se formuló la acusación de ilegitimidad…
En diciembre de 1938, el ministro del Interior del Gobierno Nacional[1] ordenó que una comisión de juristas de los más destacados, abriera un proceso informativo en el que se compendiaran las pruebas legales, tendentes a demostrar cuál era la legitimidad de los poderes de los gobernantes que ejercieron el poder en el instante de producirse el estallido del Movimiento Nacional.
La Comisión constituida al efecto, estaba formada por una veintena de personalidades procedentes de todos los ámbitos jurídicos: catedráticos de derecho, magistrados de tribunales superiores, miembros de la Real Academia de Jurisprudencia y de la Real de Ciencias Morales y Políticas, abogados del Estado, letrados, funcionarios de organismos jurídicos, miembros del Cuerpo Jurídico Militar, ex ministros y ex diputados; y cuya presidencia le correspondería al conde de Romanones, antiguo presidente del Gobierno durante la Monarquía[2].
Es decir, los hombres que formaron esa comisión de juristas españoles de 1938, que inspeccionó las irregularidades e ilegitimidades atribuidas al Frente Popular, eran personalidades bastante conocidas y hasta sabias en sus quehaceres académicos[3].
Dicha comisión elaboró seguidamente el informe, a la vista de las pruebas acumuladas, denominado Dictamen de la Comisión sobre la ilegitimidad de los poderes actuantes en 18 de julio de 1936[4], y que mostraba las ilicitudes de origen y de ejercicio de quienes detentaron el poder político al advenimiento del Alzamiento Nacional.
Con anterioridad, a la redacción de dicho dictamen varios autores escribieron sobre esta materia, comenzando por los citados Luis Alonso Getino, el jurista francés Louis Le Fur o el religioso dominico Menéndez-Reigada. Este último, en su ensayo sobre la Guerra Civil, elaborado en 1937, establecía, siquiera esquemáticamente, las siguientes consideraciones[5]:
1ª. El gobierno del Frente Popular era ilegítimo en su origen y usurpador injusto del poder político, por proceder de unas elecciones amañadas, en las que se prohibió la propaganda a los partidos políticos católicos, se perpetraron toda clase de violencias, se corrompió descaradamente el sufragio y se anularon las actas de varios diputados católicos con vanos y fútiles pretextos.
2ª. El gobierno del Frente Popular era también tiránico, por oprimir a ciudadanos honrados, elevando a cargos públicos a criminales que en los presidios cumplían condenas y permitiendo una feroz persecución contra personas y cosas, como el homicidio perpetrado por agentes oficiales contra el diputado José Calvo Sotelo.
3ª. El gobierno del Frente Popular era traidor a la Patria y a la Nación, por fomentar el separatismo y lesionar la independencia de la Nación, en sus relaciones con la URSS.
4ª. El gobierno del Frente Popular era enemigo de Dios y de la Iglesia, como lo acreditaba la terrible persecución que estaba experimentando la religión católica con miles de martirizados y múltiples destrucciones de bienes eclesiales.
5ª. El alzamiento en armas contra el Frente Popular y su Gobierno fue justo y lícito, fundamentándose en la doctrina tradicional de teólogos y filósofos cristianos. Así, Santo Tomás consideraba que podía resistirse por la fuerza al tirano que hubiera usurpado el poder, a no ser que más adelante se hubiera legitimado (II Sent., d. 44, q. 2, a. 2). Santo Tomás también había indicado que podía destituirse violentamente un gobierno que se condujera tiránicamente, siquiera su origen hubiese sido legítimo (De Reg. Princ., Lib. I, cap. VI); y que el levantamiento en armas contra el tirano no es sedición (Sum Theol., 2ae, q. 42, a. 2, ad. 3).
6ª. El alzamiento en armas contra el Frente Popular fue, en realidad, obligatorio, por defender la Patria cuando estaba en peligro, tanto contra los enemigos extraños como a fortiori contra los enemigos internos, pues siguiendo a Santo Tomás (II-II, q. 101), debemos tener hacia la Patria la misma virtud de piedad y los mismos deberes que tenemos para con nuestros padres. Igualmente, por la obligación de defender la religión, fundamentándose en los escritos de Francisco de Vitoria, uno de los filósofos más elocuentes del derecho internacional.
Últimamente, estas ideas jurídico-políticas han sido puestas de nuevo en el diálogo científico merced a la labor académica de Javier Navas-Hidalgo y Raúl Quirós Delgado[6]. Y es que, desde la perspectiva del Derecho, la ciencia política y la Filosofía, los principios de legitimidad, la moral, la justa causa o el bien común gozan de lozanía intelectual en el momento presente.
Pues bien, no debiera olvidarse que La Monarquía había caído el catorce de abril de 1931, tras dejar el país el Rey Alfonso XIII sin ofrecer resistencia[7]; pero, ello no fue óbice para que el gobierno provisional de la novedosa república persiguiera a sus simpatizantes con la Ley de la Defensa de la República[8]. Una normativa draconiana y coercitiva que fue dictada antes de aprobarse la Constitución republicana; y por tanto sin ningún asidero legal en que apoyarse como no fuesse el poder dictatorial del Gobierno[9]. De hecho, el texto constitucional sería aprobado en diciembre de 1931, sin que fuera consultada la opinión pública y sin alterar tampoco los preceptos represivos de la mencionada ley de defensa del régimen. Así las cosas, en el verano de 1933, el gobierno izquierdista decidiría sustituir la normativa referida por la nueva legislación de orden público, mucho más restrictiva que la de 1870 en materia de derechos y libertades[10], hasta el punto que el gobierno, a partir de entonces, podía detener sine die a cualquier individuo que estimase ser un peligro social, así como otorgar carta blanca a las autoridades militares para reprimir a la población, una vez declarado el estado de sitio…
Y es que la II República fue todo menos un régimen idílico, habida cuenta que las garantías constitucionales estuvieron suspendidas durante una media de 168 días al año, produciéndose hasta dieciocho gobiernos distintos, que necesitaron para su funcionamiento un total de 160 ministros[11]… Pues bien, dejando a un lado los millares de homicidios y heridos, causados por antagonismos políticos y sociales durante dicho periodo, ha de recordarse nuevamente que hubo varios levantamientos armados y que no pocos desórdenes públicos fueron catalogados oficialmente como ‘acciones de guerra’, sin perjuicio del enfrentamiento bélico de corta duración desencadenado con ocasión de la revolución de octubre de 1934[12], instigada y organizada por el Partido Socialista contra el poder constituido.
Llegamos así a las elecciones generales de febrero de 1936 y al gobierno irregular del Frente Popular. Y, en este punto, considero apropiado el ceder la palabra a los juristas de la Comisión sobre la Ilegitimidad de los Poderes Actuantes para que nos ilustren sobre los abusos de derecho e ilegalidades cometidas por el aquel gobierno republicano. Es decir, el autor no opina sino informa, transcribiendo algunos de los textos redactados por la referida comisión, instituida por orden ministerial en 1938.
Pues bien, la Comisión de juristas de 1939 trataría, en primer lugar, sobre la ilegitimidad de origen del gobierno del Frente Popular, para pasar seguidamente a explicar la ilegitimidad de ejercicio de dicho poder. Cada una de estas fases ilegítimas, las ilustra con las pruebas y hechos que juzga conveniente[13]; a saber: las elecciones fraudulentas de febrero; el asalto simultáneo al poder; la falsificación de las actas electorales; la inconstitucionalidad del Parlamento de 1936; la vulneración de la Constitución; la destitución torticera del Presidente de la República; la escandalosa amnistía, obligando incluso a los patronos a la readmisión de los asesinos de sus parientes; la destrucción de la economía agraria y las expropiaciones anticonstitucionales; la anulación de sentencias judiciales firmes; las arbitrariedades laborales de los Jurados Mixtos; el poder judicial coaccionado por comités sindicales; y la estadística de innumerables incendios, despojos y asesinatos, tolerados y hasta alentados por los poderes públicos, como fue el homicidio del ex ministro y diputado nacional José Calvo Sotelo…
Sin solución de continuidad, la Comisión pasa a describir las múltiples barbaridades e irregularidades consentidas en la zona republicana tras el estallido de la contienda[14]: no declaración del estado de guerra; asesinatos en masa; masacres de clérigos y extinción del culto; infracción de las prerrogativas de los diputados; creación ilegal de los tribunales populares; anulación del Tribunal de Garantías; incendios de iglesias y conventos; expoliación del tesoro artístico nacional; el despojo ilegal del oro; la colectivización y los asaltos a la propiedad privada…
Por último -y como consecuencia de lo anteriormente expuesto-, la Comisión fijaría, por unanimidad, las siguientes conclusiones[15]:
1ª. Que la inconstitucionalidad del Parlamento reunido en 1936, se deduce claramente de los hechos, plena y documentalmente probados, de que al realizarse el escrutinio general de las elecciones del 16 de febrero, se utilizó, en diversas provincias, el procedimiento delictivo de la falsificación de actas, proclamándose diputados a quienes no habían sido elegidos; de que, con evidente arbitrariedad, se anularon elecciones de diputados en varias circunscripciones para verificarse de nuevo, en condiciones de violencia y coacción que las hacen inválidas; y de que, se declaró la incapacidad de diputados que no estaban real y legalmente incursos en ella, apareciendo acreditado también que, como consecuencia de tal fraude electoral, los partidos políticos del llamado “Frente Popular” aumentaron sus huestes parlamentarias, y los partidos de significación opuesta vieron ilegalmente mutilados sus grupos, alcanzando lo consignado repercusión trascendental y decisiva en las votaciones de la Cámara.
2ª. Que las pruebas hasta ahora aportadas y los textos legislativos, decretos y órdenes examinados, reveladores de la conducta seguida a partir del 19 de febrero de 1936, por Gobierno y Cortes, demuestran también de modo claro, la ilegitimidad de origen de aquellos poderes, nacidos fuera de todo cauce legal, por su inadaptación a las bases de externa legalidad, teóricamente establecidas, en el texto constitucional de 9 de diciembre de 1931.
3ª. Que esa ilegitimidad aparece notoria como derivada de la supresión en cuanto a su funcionamiento normal, de los órganos constitucionales en que descansaba todo el equilibrio del régimen: las Cortes, por el fraude deliberado cometido en cuanto a la representación; el Tribunal de Garantías, por su virtual inexistencia, confirmada y llevada a la práctica desaparición en el Decreto-Ley de 25 de agosto de 1936; y finalmente la Presidencia de la República, como consecuencia de la arbitraria y, por su forma, inválida, destitución, acordada por las Cortes el 7 de abril de 1936.
4ª. Que, con independencia de tales vicios constitucionales, el Estado existente en España el 18 de Julio de 1936 perdió todo derecho de mando y soberanía, al incurrir en el caso flagrante de desviación de móviles del Poder, claramente apreciado, desde que el 19 de febrero de aquel año se transformó, de Estado normal y civilizado, en instrumento sectario puesto al servicio de la violencia y del crimen.
5ª. Que esa transformación, ya cierta antes del 13 de julio de 1936, apareció patente, desde la comisión del crimen de Estado que representa la muerte por asesinato de don José Calvo Sotelo, y la pública denuncia de ella, por representaciones autorizadas de los partidos ante la Diputación Permanente de las Cortes el 15 de julio de aquel año.
6ª. Que esta conclusión aparece también confirmada por los hechos posteriores, ya que, agotados los medios legales y pacíficos y consumado el alzamiento nacional el 18 de julio de 1936, el supuesto Gobierno que pretendía dominarlo, lejos de acudir al medio constitucional y declarar el estado de guerra, apeló para combatirlo al procedimiento, jurídicamente inconstitucional y moralmente incalificable, del armamento del pueblo, creación de Tribunales Populares y proclamación de la anarquía revolucionaria, hechos equivalentes a “patente de corso” otorgada por la convalidación de los centenares de miles de asesinatos cometidos, cuya responsabilidad recae plenamente sobre los que los instigaron, consistieron y dejaron sin castigo.
7ª. Que la misma regla es aplicable (…) sobre los atentados a la propiedad pública y privada, del propio modo originados por el armamento del pueblo antes referido.
8ª. Que el glorioso alzamiento nacional no puede ser calificado, en ningún caso, de rebeldía, en el sentido jurídico penal de esta palabra, representando, por el contrario (…) el medio único de restablecer la moral y el derecho, desconocidos y con reiteración violados.
9ª. Que las razones apuntadas constituyen ejecutoria bastante, no solo para apartar al Gobierno del “Frente Popular” de todo comercio moral, sino motivo suficiente para cancelar su inscripción en el consorcio del mundo civilizado e interdictarle internacionalmente como persona de derecho público.
En resumen, que el gobierno del Frente Popular, según el referido Dictamen, careció de legitimidad de origen y de legitimidad de ejercicio, siquiera pudiera adicionarse la referencia a un hipotético estado de necesidad, como defensa de la estabilidad política, el orden público o la disciplina social[16]. Y es que, en tesis general, el Estado frentepopulista había dejado de cumplir los fines morales que le competían como Estado civilizado[17], siendo por tanto necesario reconducirlo[18], teniendo en cuenta el concepto de necesidad moralmente considerada, como variante de la necesidad de derecho[19].
Con todo, lo expuesto debiera relacionarse con los Principios Generales del Derecho y con la costumbre, como fuentes del Derecho[20], no en vano, los pronunciamientos militares[21] han sido habituales en nuestro país a partir de la primera mitad el siglo XIX.
[1] Orden de 21 de diciembre de 1938, BOE, (22.12.1938), pp. 3078 y 3079.
[2] Álvaro de Figueroa (conde de Romanones) desempeñó durante su carrera política las siguientes carteras ministeriales: Instrucción Pública (períodos 1901-1902 y 1910), Fomento (1905), Gobernación (1905-06), Gracia y Justicia (1906, 1913, 1918 y 1922-1923) y Estado (1916, 1918 y 1931). Además, fue presidente del Congreso y del Senado, y presidió tres veces el gobierno (1912-1913, 1915-1917 y 1918-1919), siendo parlamentario en las cortes republicanas y franquistas.
[3] He aquí sus nombres y dignidades: Idelfonso Bellón Gómez, magistrado del Tribunal Supremo; Adolfo Pons y Humbert, Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, así como académico de la Real de Ciencias Morales y Políticas, de la Real Sevillana de Buenas Letras, de la Real Hispanoamericana de Ciencias, Artes y Letras de Cádiz y de la Real de Buenas Letras de Barcelona, funcionario de las Cortes; Joaquín Fernández Prida, catedrático de Derecho Internacional, ex ministro; Antonio Goicoechea y Coscuyuela, Presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, ex ministro, ex diputado y oficial letrado del Consejo de Estado; Adolfo Rodríguez Jurado, presidente fundador de la Unión Nacional de Abogados, ex diputado, miembro de la Real Academia de Buenas Letras de Sevilla; Federico Castejón y González de Arizala, catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla, magistrado del Tribunal Supremo; Álvaro de Figueroa y Torres, Presidente de la Real Academia de Bellas Artes, ex Presidente del Gobierno, del Congreso y del Senado, ex ministro, ex diputado; Abilio Calderón Rojo, ex ministro de Fomento, ex diputado; José María Trías de Bes, catedrático de Derecho Internacional en la Universidad de Barcelona, ex diputado; Manuel Torres López, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca; Salvador Bermúdez de Castro, ex ministro, ex diputado, académico de la Real de Ciencias Morales y Políticas; José Manuel Pedregal, ex ministro, ex diputado; José María Cid Ruiz-Zorrilla, ex ministro, ex diputado, abogado del Estado; Wenceslao González Oliveros, catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad de Salamanca; Rafael Aizpún Santafé, ex ministro, ex diputado; José Gascón y Marín, ex ministro, ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, académico de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, ex diputado; Eduardo Aunós Pérez, ex ministro; Romualdo de Toledo y Robles, ex diputado; Santiago Fuentes Pila, ex diputado; Rafael Matilla Entrena, Delegado de Justicia y Derecho de la provincia de Madrid; Rafael Garcerán Sánchez, Secretario del Servicio Nacional de Justicia y Derecho; José Luis Palau y Martí Alay, capitán del Cuerpo Jurídico Militar.
[4] Comisión sobre Ilegitimidad de Poderes Actuantes en 18 de Julio de 1936, Editora Nacional, 1939, Madrid, 104 páginas.
[5] Cf. Menéndez-Reigada, I. G. (1938): La Guerra Nacional Española ante la Moral y el Derecho, Editora Nacional, pp. 7-14.
[6] Consúltese La Legitimidad de la Cruzada y del Estado Nacional, SND Editores, primera edición de 2022, Fuenlabrada, 156 páginas.
[7] Proféticas fueron las palabras que el político Francisco Cambó escribió días antes de la proclamación de la República: No; la revolución no vendrá. No tengan los republicanos la menor esperanza. La revolución no vendrá, ni por obra del Ejército ni por acción de los revolucionarios. La habrá de acordar el Gobierno y firmarla el Rey para que pudiera venir de Real orden… Cf. El Sol, (11.04.1931), Madrid, p. 8.
[8] Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente Ley: (…) -V. Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las instituciones y organismos del Estado. -VI. La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras (…).
[9] Esta norma fue publicada en la Gaceta de Madrid el 22 de octubre de 1931.
[10] Véase Gaceta de Madrid, (30.07.1933), p. 682 y ss.
[11] En el periodo 1931-1936, las crisis de gobierno superaron la veintena.
[12] En círculo más localizado, España hubo entonces de presenciar durante el mes largo de la tragedia catalano-asturiana los mismos asesinatos, depredaciones, saqueos, incendios, violaciones, tormentos y martirios, repetidos luego en 1936 en número infinito; los mismos grotescos ensayos de colectivización, en la agricultura y en la industria; los mismos extravíos del instinto; los mismos balbuceos infantiles de la inteligencia; las mismas vesánicas e inverosímiles manifestaciones del odio de clases. Cf. Ministerio de la Gobernación (1939): Dictamen de la comisión sobre ilegitimidad de poderes…, p. 29.
[13] Consúltense las pruebas en las páginas 25-131. Fuente: Ministerio de la Gobernación (1939), Apéndice I al Dictamen de la comisión sobre ilegitimidad de poderes actuantes en 18 de julio de 1936, Editora Nacional, Barcelona.
[14] Consúltese: Ministerio de la Gobernación (1939), Apéndice I al Dictamen de la comisión sobre ilegitimidad de poderes actuantes…, pp. 170 y ss.
[15] Ministerio de la Gobernación (1939): Dictamen de la comisión sobre ilegitimidad de poderes…, pp. 103 y 104. Para que no haya malos entendidos, preciso que transcribo literalmente, con alguna omisión, las conclusiones de la mencionada Comisión, tal como fueron escritas en Burgos el quince de febrero de 1939. Como es lógico, con ello no se pretende exaltar régimen político alguno, ni tampoco un movimiento insurreccional; únicamente se indican hechos y datos históricos perfectamente documentados.
[16] Cf. “estado de necesidad”, Enciclopedia de la Política, Rodrigo Borja, 16 de julio de 2018. Fuente: https://www.enciclopediadelapolitica.org>
[17] Para que la comunidad social pueda alcanzar el bien que le incumbe, no hace falta que el Estado anule las actividades sociales poniendo las suyas en juego, porque semejante actuación convertiría el Estado en fin y no en medio, y sólo con un criterio socialista se puede sustentar esta tesis. Basta para que el Estado actúe sin extralimitarse en este sector de su actividad, con servir de constante propulsor de las energías sociales, dejándolas en completa libertad de acción que se muevan dentro de los cauces del orden y de la justicia. Cf. VV.AA. (1924): Enciclopedia Universal Ilustrada Europea-americana, tomo XXII, Barcelona, p. 505.
[18] En abril de 1936, el general Orgaz había expuesto los siguientes criterios en un cuarto de banderas de un regimiento madrileño: no se trataba de uno de aquellos pronunciamientos al estilo del siglo pasado, era un levantamiento general para evitar la ruina y la destrucción de nuestra patria, de la que se ha apoderado el despotismo y la anarquía. Cf. Simeón Vidarte, J. (1978): Todo fuimos culpables …, p. 92.
[19] Consúltese VV.AA. (1924-1925): Enciclopedia Ilustrada Universal Europeo-americana, tomo XXXVIII, Hijos de J. Espasa Editores, Barcelona, pp. 5 y 6.
[20] Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar y, en su defecto, los principios generales del derecho (Artículo 6º del Código Civil de 1888).
[21] Precisamente, en 1922, la Enciclopedia Espasa razonaba las razones de que existieran intentonas militares, analizando el pronunciamiento desde la perspectiva del Derecho Político.
PRONUNCIAMIENTO. Der. Pol. Anormalidad política que implica la injerencia del Ejército provocando una rebelión ó sedición. No siempre se desenvuelve normalmente la vida dentro de los rieles de la Constitución. En ocasiones se corrompe el principio del poder público desde abajo (anarquía) o desde arriba (despotismo) y declinando las disposiciones por un plano que las lleva necesariamente á ser substituidas, se opera el cambio anormal por una revolución ó un golpe de Estado que se inician de un modo similar á aquellas corrupciones del poder porque aparecen ó en la periferia ó en el centro del poder mismo, estableciéndose para el cambio de régimen una visible solución de continuidad. Es un caso evidente de Patología política el que implica el pronunciamiento que exige para encauzar la vida del Estado un régimen terapéutico, contando con la virtud curativa de los pueblos (…) El pronunciamiento en cuanto implica una anormalidad en la vida del Estado se incluyen sus derivados (rebelión, sedición) entre los artículos del Código penal (…) En España, han ocasionado los pronunciamientos verdaderas alteraciones en nuestra vida constitucional (…) Políticamente el pronunciamiento se genera en la anarquía y va á parar al golpe de Estado de mayor ó menor trascendencia según que está al margen de la rebelión o sedición. El primero de estos supuestos explica perfectamente el desorden, verdadero caldo del microbio de la insurrección. La anarquía no es precisamente la vida sin gobierno hasta el punto de que un pueblo carezca por completo de autoridades, es, por el contrario, el afán que todos tienen de gobernar (…) Impera por todos los ámbitos del suelo nacional en tales morbosos estados la facción que es una corrupción del partido político (…) el preludio de un pronunciamiento es una inestabilidad pasmosa en los gobiernos, que da idea clara de haberse debilitado todo lo que pueden ser resortes en las instituciones del régimen. No hay peor estado que el de la anarquía, dice Bossuet, es decir, aquel estado en que no hay gobierno ni autoridad (…) Cierto que los golpes de Estado pueden llevarse a cabo sin los medios de potencia que expresa el Ejército, y por ello el pronunciamiento que les pone en juego, pero no es posible dudar que el principal instrumento de los golpes de Estado es el Ejército. Además, es frecuente suponer que el golpe de Estado pueda realizarse calladamente por la astucia del que le lleva a efecto (…) porque lo que enseñan las circunstancias, y las de la vida política española han sido pródigas en pronunciamientos, es que la astucia podrá servir para adueñarse legalmente de los elementos que representan la fuerza, pero el golpe de Estado no se habrá realizado mientras aquellos elementos no se hayan puesto al servicio de una causa, la de apoderarse del poder, cambiar las instituciones, etc., etc. En fin, el pronunciamiento es expresión de una revolución, no de una reforma, y en cuanto en él toma parte el Ejército su intervención toma forma violenta. Cf. Enciclopedia Universal Ilustrada …tomo XLVII, pp. 893-895.
CONCLUSIÓN
La tesis de la ilegitimidad del Frente Popular, formulada en el dictamen de 1938, se articula sobre dos planos complementarios: el cuestionamiento del proceso electoral de febrero de 1936 y la denuncia de una deriva del poder que habría vulnerado de forma sistemática los principios constitucionales del régimen republicano. Desde esta óptica, el Estado habría perdido su capacidad de mando legítimo al convertirse, según el informe, en instrumento de parcialidad, violencia y quiebra del orden jurídico.
Más allá de la valoración crítica que hoy pueda hacerse de aquellas conclusiones —elaboradas en un contexto de guerra y con una clara intencionalidad política—, el texto permite comprender el marco argumental con el que el bando sublevado trató de fundamentar jurídicamente su actuación. Analizar estas posiciones desde la historia del Derecho y la ciencia política resulta clave para entender cómo la crisis de legitimidad, real o percibida, se convirtió en uno de los elementos centrales del relato que acompañó al desenlace de la Segunda República y a la posterior configuración del nuevo régimen.
