INTRODUCCIÓN
La instauración de la Segunda República en 1931 vino acompañada de un decidido programa de secularización del Estado. Para amplios sectores republicanos y socialistas, la separación entre Iglesia y poder civil constituía un elemento central del nuevo régimen, en ruptura con la tradición histórica de estrecha vinculación entre la Corona y la Iglesia.
Desde los primeros meses, el Gobierno provisional impulsó medidas orientadas a excluir a la Iglesia católica de ámbitos considerados propios del Estado: eliminación de actos de culto en dependencias oficiales, supresión de beneficios fiscales, secularización de la enseñanza y proclamación de la libertad de cultos. Paralelamente, dejó sin efecto práctico el Concordato de 1851 con la Santa Sede, generando una situación jurídicamente controvertida al no mediar una denuncia formal del tratado internacional.
El punto culminante del conflicto llegó con la aprobación de la Constitución española de 1931, especialmente a través de sus artículos 3 y 26. El primero declaraba que el Estado no tenía religión oficial; el segundo establecía un régimen restrictivo para las órdenes religiosas, incluyendo su posible disolución, limitaciones patrimoniales y la prohibición de ejercer la enseñanza o actividades económicas. Estas disposiciones provocaron una fuerte reacción en la jerarquía eclesiástica y en sectores amplios de la población católica, así como la dimisión del presidente del Gobierno provisional, Niceto Alcalá-Zamora.
La élite política que instauró el régimen republicano hacía del laicismo uno de sus principales sustentos programáticos, hasta el punto de representar la mayor coincidencia entre republicanos y socialistas, incluso podríamos decir de carácter existencial. La cuestión religiosa llegó a adquirir la máxima relevancia por oposición frontal a la alianza multisecular del Trono y el Altar en la tradición española. El republicanismo español, desde el último cuarto del siglo XIX se había propuesto «erradicar las instituciones eclesiales de la vida social y política española, entendiendo que constituían en conjunto uno de los pilares del régimen monárquico y de las opciones ideológicas conservadoras [1]». Así pues, se consideró objetivo prioritario la secularización del nuevo Estado hasta sus últimas consecuencias.
No valoramos aquí prejuicios ideológicos -expresión en gran medida redundante- sino, fieles a nuestro propósito inicial, nos limitamos a destacar que el Gobierno provisional se desentendió de sus compromisos y obligaciones de naturaleza jurídica pública, en concreto de los derivados del entonces vigente Concordato de 1851 con la Santa Sede.
«No hubo un solo decreto o disposición legal que hiciera mención a estas relaciones preestablecidas. Simplemente se ignoró, teniéndose por virtualmente derogado. Esto creaba una situación jurídicamente confusa, arbitraria [2]».
Insistimos: no entramos a valorar la procedencia o no de las medidas, ni siquiera de su oportunidad, pero consideramos incalificable que el ejecutivo despreciara abiertamente los compromisos contraídos en un Tratado internacional por el Estado español, no por la Corona. Dar prioridad a los programas políticos sobre las normas jurídicas denota una lamentable confusión sobre los límites entre partido, Gobierno y Estado. Desacredita a tal Estado como uno de los llamados de Derecho e indica una inquietante pulsión autoritaria.
Las primeras medidas, el 19 y 22 de abril, erradicaron los actos de culto católicos de las dependencias oficiales, tales como prisiones, acuartelamientos y buques militares. Fueron disueltas las órdenes militares, prohibida la participación oficial de autoridades y militares en actos religiosos. Se suprimió cualquier beneficio tributario de la Iglesia y se acometió la secularización de la enseñanza mediante decreto de 6 de mayo que declaraba voluntaria la enseñanza religiosa. El 5 de mayo se privó a la Iglesia católica su representación en los Consejos de Instrucción Pública, con lo que la jerarquía católica ya no pudo intervenir en la elaboración de los planes de estudios. El 22 de mayo de 1931, el Ministerio de Justicia decreta la libertad de cultos y ese mismo día prohíbe a la Iglesia la enajenación de obras de arte [3]. De modo análogo, en agosto se prohibió la venta de bienes muebles [4] y derechos reales de la Iglesia.
El Cardenal Segura, Arzobispo de Toledo y Primado de España, se había mostrado ya el 1 de mayo claramente molesto al denunciar en carta pastoral la línea política laicista del Gobierno. La jerarquía eclesiástica, en su conjunto, expresó su malestar mediante una nueva pastoral, igualmente redactada por el Cardenal Segura (desde Roma, tras haber sido expulsado de España por el Gobierno) y publicada el 15 de agosto [5]. En él «se enjuiciaba el anteproyecto de Constitución de la República y se denunciaba lo que contenía de contrario a la doctrina de la Iglesia: el laicismo del Estado, la doctrina sobre el origen del poder civil; el Estado sin religión, la separación de la Iglesia y del Estado, la subordinación de la Iglesia al Estado (en la enseñanza, en la vida de las órdenes religiosas, en la desaparición de la inmunidad eclesiástica), y las libertades modernas (particularmente la de cultos) [6]».
«El Gobierno Provisional prescindió del Concordato e inició la secularización del Estado sin considerar la situación de derecho que vinculaba al Estado español y a la Iglesia Católica. Se adelantó a la Constitución -prejuzgándola- definiendo una nueva situación de derecho público para la Iglesia [7]».
Puede afirmarse sin temor a error que la coalición republicano-socialista irrumpió en la vida pública buscando el choque frontal con la Iglesia católica. La tensión de los primeros meses no hizo más que agravarse paulatinamente y alcanzó su punto álgido con la aprobación de la Constitución en diciembre de 1931. Los extremos más problemáticos del texto fueron los artículos 3 («El Estado español no tiene religión oficial») y muy singularmente el 26:
«Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado [8]. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes. Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:
1ª. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
2ª. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependientes del Ministerio de Justicia.
3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
5ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados».
Como es obvio, el planteamiento de la cuestión religiosa alarmó, con razón, a la jerarquía eclesiástica y a los fieles católicos -incluso hasta el punto de provocar la dimisión del presidente del Gobierno, Niceto Alcalá-Zamora. Lo cierto fue que el nuevo Estado, con sectarismo no menos acusado que su torpeza, se manifestaba abiertamente hostil a una importante masa de españoles que en aquel momento se adherían a la profesión de fe católica. La libertad de conciencia de buena parte de la población quedó menguada y su desafección al régimen garantizada. En esta línea, En marzo de 1932 se institucionalizó el divorcio [9] y en julio de 1932, se suprimió la validez de la forma canónica del matrimonio [10], la forma civil pasó a ser obligatoria sin distinción de creencias de los contrayentes. Igualmente quedaron suprimidos los impedimentos de orden sagrado y de profesión religiosa solemne. La ley especial reguladora de las confesiones y órdenes religiosas [11] fue promulgada en 1933, inspirada por idénticos principios de beligerancia anticatólica bajo apariencia formal de frío distanciamiento.
[1] FERNÁNDEZ GARCÍA, Antonio (1984). «La Iglesia ante el establecimiento de la II República». Madrid, Cuadernos de Historia Moderna y Contemporánea (5), Ed. Universidad Complutense, p. 216.
[2] CASTIELLA RODRÍGUEZ, Pedro (1993). «Política religiosa de la II república española». Pamplona, Cuadernos doctorales (10), Universidad de Navarra, p.446.
[3] Decreto dictando medidas urgentes y eficaces para la Defensa del Patrimonio Artístico Español (22-5-1931). Gaceta de Madrid (143), pp. 880-881.
[4] Decreto suspendiendo la facultad de venta, enajenación y gravamen de los Bienes Muebles, Inmuebles y Derechos Reales de la Iglesia, Ordenes, Institutos y Casas Religiosas, y, en general, de aquellos Bienes que de algún modo estén adscritos al cumplimiento de Fines Religiosos (21-8-31). Ibídem (233), pp. 1367-1368.
[5] EPISCOPADO ESPAÑOL (Carta Pastoral colectiva) «Sobre la situación religiosa presente y sobre los deberes que impone a los católicos» (15-8-1936). Madrid, El Siglo Futuro, pp. 1-2.
[6] MARTÍ MARTÍ, Casimiro (Mayo-Diciembre 1974). «Magisterio colegial del Episcopado español sobre las relaciones Iglesia – comunidad política en España, a partir de 1931». Salmanticensis (Vol. XXI – Fascs. 2-3), Universidad Pontificia de Salamanca, p. 237.
[7] CASTIELLA RODRÍGUEZ, Pedro (1993). Op. cit., p. 449.
[8] Se trataba de una alusión directa a la Compañía de Jesús enteramente demagógica y, sobre todo, falsaria. Los jesuitas en su conjunto no estaban, ni están, obligados a realizar un cuarto voto de especial obediencia al Papa; solamente una pequeña parte lo lleva a cabo, los conocidos como profesos.
[9] Ley del Divorcio (11-3-1932). Gaceta de Madrid (71), pp. 1762-1767.
[10] Ley del Matrimonio Civil (3-7-1932). Gaceta de Madrid (185), p. 60.
[11] Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas (3-6-1933). Gaceta de Madrid (154), pp. 1651-1653.
