INTRODUCCIÓN
La llamada Ley de Vagos y Maleantes fue aprobada por las Cortes de la Segunda República en 1933 como parte del nuevo entramado jurídico penal. Lejos de la creencia extendida que la sitúa exclusivamente en el periodo franquista, su origen se encuentra en el contexto republicano y en las corrientes doctrinales del derecho penal europeo de comienzos del siglo XX.
El anteproyecto fue elaborado por juristas de reconocido prestigio y adscritos a posiciones progresistas, entre ellos Luis Jiménez de Asúa y Mariano Ruiz-Funes, influidos por la doctrina positivista italiana y por la idea del “estado peligroso”. La norma introdujo en España el concepto de peligrosidad predelictual: la posibilidad de imponer medidas de seguridad no por hechos cometidos, sino por la presunción de que una persona pudiera delinquir en el futuro.
Este planteamiento suponía una inflexión relevante respecto al principio clásico de legalidad penal —“nullum crimen, nulla poena sine lege”—, que exige la comisión previa de un hecho tipificado como delito para poder imponer una sanción. La LVM establecía medidas como internamientos en colonias agrícolas o establecimientos de trabajo, restricciones de residencia, multas e incluso privaciones prolongadas de libertad, cuya duración quedaba sujeta a la valoración del tribunal sobre la evolución del “tratamiento”.
No siempre la creencia popular y todo cuanto «se dice» coinciden fielmente con la realidad. Sobre la II República se ha extendido un velo historiográfico -y después político- de color rosado; sin embargo, en estas páginas venimos proporcionando elementos que obligan a reconsiderar ideas que en este siglo XXI han llegado a obtener carta de naturaleza en el imaginario colectivo. Un llamativo ejemplo de cuanto afirmamos es la extendida convicción en nuestros días de que el régimen franquista promulgó una ley encaminada a reprimir sistemática e implacablemente a determinados grupos humanos, difícilmente homologables dentro del paradigma social y político de la época. Hemos llegado a leer en libros de texto escolares que la Ley de Vagos y Maleantes fue redactada durante el franquismo para reprimir a gitanos, homosexuales o vagabundos por el solo y exclusivo hecho de serlo. Como mucho de lo que «se dice», esto es falso. Las Cortes Constituyentes de la II República, de abrumadora y hegemónica mayoría izquierdista como sabemos, elaboraron la llamada Ley de Vagos y Maleantes [1] (LVM en lo sucesivo) como una de las piezas del nuevo entramado jurídico público. Destinada a formar parte del ordenamiento penal republicano, merece la pena dedicar unas pocas líneas a reseñar la peculiaridad de dicha norma.
Llamamos derecho penal a aquella porción del ordenamiento jurídico que contiene las normas punitivas que el Estado, única y exclusivamente, puede aplicar para castigar a quienes contravienen las pautas de convivencia y conducta. Ha de entenderse por dichas pautas las que en cada momento se consideran imprescindibles para mantener la cohesión social apacible, con arreglo a los principios e intereses cardinales de la sociedad. El principio de legalidad sobre el que se asienta el derecho penal suele expresarse condensado en el aforismo latino «Nullum crimen, nulla pœna sine lege prævia», que la vigente Constitución española convierte en uno de sus preceptos:
Artículo 25.1 «Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento».
El principio de legalidad penal afianza la seguridad jurídica, pone coto a la arbitrariedad de los gobernantes para exigirles que castiguen tan solo lo que previamente la norma legal haya prohibido. Igualmente importante ha de considerarse a los efectos de acotar posibles arbitrariedades, la exigencia contenida en dicha regla de que la responsabilidad penal sólo pueda derivarse de aquellos actos que efectivamente dejan su huella en el mundo real tangible. El Estado castigará a quien hizo lo que estaba prohibido, o dejó de hacer aquello a lo que estaba obligado. Los pensamientos, las intenciones e inclinaciones, los gustos y aversiones forman parte de la realidad moral del ser humano y, tanto en cuanto se mantengan en el interior de la conciencia de cada individuo, no serán los tribunales humanos quienes puedan enjuiciarlas ni mucho menos castigarlas.
Pues bien, la LVM de 1933 introducía el concepto novedoso de peligrosidad predelictual, entendida como la «vehemente presunción de que una determinada persona quebrantará la ley penal [2]». Relacionaba una serie de tipos humanos que, más por causa de su condición asocial y de la marginalidad en la que se desenvolvía su vida que por sus acciones u omisiones, eran considerados «en estado peligroso y sometidos a las medidas de seguridad» (art. 2) que se describían en la norma. Entre tales tipos humanos de peligrosidad predelictual figuraban: vagos habituales, mendigos profesionales, ebrios y toxicómanos, quienes no justificasen el origen del dinero en su poder, así como algo tan inconcreto y etéreo como «los inclinados al delito por su trato asiduo con delincuentes y maleantes» (art. 2.10). También se mencionaban otras categorías de peligrosidad posdelictual: proxenetas, explotadores de juegos prohibidos, suministradores de alcohol a menores para su consumo en centros de enseñanza, poseedores de documentación falsa y extranjeros que hubieran quebrantado orden de expulsión del territorio nacional. La finalidad de la norma era prevenir e impedir que los sujetos considerados peligrosos llegasen a cometer delitos (o a reincidir en ellos) mediante su alejamiento, control e internamiento hasta alcanzar su reforma moral y, de esta forma, conjurar su peligrosidad para la sociedad.
El anteproyecto fue obra de dos prestigiosos criminalistas, ambos catedráticos de incuestionable talante progresista: Luis Jiménez de Asúa, diputado del PSOE, presidente de la Comisión redactora de la Constitución de 1931 y uno de los redactores del Código penal de 1932, y Mariano Ruiz-Funes, diputado de Acción Republicana, también redactor constitucional y amigo personal de Manuel Azaña. Jiménez de Asúa era un estudioso del llamado estado peligroso, de la doctrina positivista italiana, que pensaba que en dicho concepto se encontraba la clave para poner solución a los problemas penales modernos. En 1922 Asúa, seguidor de la política criminal de Franz von Liszt y de su carácter dualista, había planteado su teoría de la «dualidad de códigos», que juzgaba necesaria la vigencia y aplicación simultánea de dos códigos penales: uno sancionador y otro de índole preventiva, al menos en una fase de transición desde el Derecho liberal burgués hacia el Derecho del futuro. Proponía tres tipos de medidas que llevaban aparejada privación de libertad: internado en instituciones psiquiátricas, casas de trabajo para peligrosos no criminales y establecimientos de inocuización. Jiménez de Asúa expuso estas teorías en sus obras Derecho protector de los criminales y El estado peligroso, en las que aseveraba que «en este derecho penal del porvenir socialista, el delito no tendría ningún valor y el estado peligroso del delincuente sería suficiente para proteger a la sociedad de los factores criminógenos, desembocando en la desaparición de los delitos y las penas tal y como se habían conocido hasta el momento. De esta forma en lugar de delitos existirían “posiciones de estado peligroso”; mientras que en lugar de penas, existirían “medidas tutelares y aseguradoras”, las cuales se aplicarían por el juez en función de cada sujeto, y por supuesto no tendrían que enumerarse en la ley, ni mucho menos determinar previamente su duración [3]».
Parcialmente al menos la LVM reflejaba las elaboraciones doctrinales de Asúa, no sin determinadas incongruencias, como señala Rodríguez Devesa: «Pese a atribuirse Jiménez de Asúa la paternidad y defenderla después con calor, en su visión del derecho penal futuro excluye las medidas predelictuales [4]».
En la LVM constaban taxativamente enumeradas medidas de seguridad para los diferentes sujetos peligrosos. Se prescribía: internamiento en establecimiento de trabajo o colonia agrícola, obligación -y en otros casos prohibición- de residir en lugar determinado, asilamiento curativo en casas de templanza, prohibición de ejercicio de oficio o profesión y multas de entre 250 y 10.000 pesetas. La duración de estas medidas de seguridad no estaba completamente definida, como insistentemente había defendido Asúa, pues correspondía al Tribunal sentenciador «comprobar los resultados progresivos del tratamiento y revocar, confirmar, substituir o prolongar las medidas de seguridad que hubiere acordado» (art. 17). Así y todo, no es menos cierto que el catedrático se llegó a manifestar muy críticamente contra la aplicación de la LVM mediante su correspondiente reglamento. De hecho, el internamiento en establecimiento de trabajo o colonia agrícola se convirtió en un simple eufemismo para disimular la realidad de auténticos campos de concentración donde se llevaban a cabo trabajos forzados en severísimas condiciones, de los cuales el Gobierno de Alejandro Lerroux llegó a construir tres (Burgos, Puerto de Santa María y Alcalá de Henares), con reflejo en la prensa de la época, de Madrid [5] y Barcelona [6].
Jiménez de Asúa lamentó igualmente que la LVM se convirtiese en un arma de terrible crueldad, cuyos objetivos distaban de la regeneración y reinserción social y parecían reducirse a una simple operación de recogida de todo tipo de marginados sin techo, para reubicarlos concentrados allá donde no inquietasen a nadie. Creemos que, en buena medida, suya fue la culpa al incurrir en el pecado capital de un legislador: la inconcreción, la vaguedad, la indefinición de su décimo tipo de sujetos en estado peligroso: «Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada: por el trato asiduo con delincuentes y maleantes; por la frecuentación de los lugares donde éstos se reúnen habitualmente; por su concurrencia habitual a casas de juegos prohibidos, y por la comisión reiterada y frecuente de contravenciones penales».
La LVM introdujo en España el dualismo penal, de prolongada persistencia en el tiempo, y que a juicio de Rodríguez Devesa implica una burla grosera del principio de legalidad por cuanto, se trate de uno u otro tipo de medidas de seguridad, el motivo para imponerlas no es un hecho cierto ocurrido, sino una posibilidad futura, probable pero en absoluto cierta [7]. El insigne penalista concreta más firmemente aun su doctrina:
«Mientras subsista el principio de legalidad, es de todo punto necesario que esas medidas de carácter puramente preventivo o profiláctico guarden la debida distancia con las que corresponden al Derecho penal. Una intervención que signifique una privación prolongada de libertad, llámese pena o custodia de seguridad, perfora todo el dispositivo de garantías características de un Estado de Derecho, que no puede admitir injerencias de esta clase en la vida privada, si no se ha realizado todavía ningún acto delictivo [8]».
La aplicación de la LVM supuso un rotundo fracaso práctico de la normativa elaborada por juristas adscritos a la izquierda política y a las corrientes penalistas más novedosas de su época. Los sujetos sobre los que se operaba y que recibían la consideración de peligrosos pertenecían a las capas más desfavorecidas y marginadas de la sociedad y, en definitiva, su pretendida reinserción social quedaba transmutada en rigurosas condenas de privación de libertad en régimen severo de trabajo forzado, durante plazos que podían alcanzar hasta diez años. En nuestros días, el Código penal sólo prevé la aplicación de una medida de seguridad cuando el sujeto considerado peligroso ya haya delinquido con anterioridad: quedan así expresamente excluidas las medidas predelictuales, ideadas por Jiménez de Asúa.
[1] Ley de Vagos y Maleantes (5-8-1933). Gaceta de Madrid, (217), pp. 874-877.
[2] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis (1934) Ley de vagos y maleantes: Un ensayo legislativo sobre peligrosidad sin delito. Madrid, Editorial Reus, p. 33.
[3] ROLDÁN CAÑIZARES, Enrique (2019). Luis Jiménez de Asúa. Derecho penal, República, Exilio. Madrid, Ed. Dykinson, p.121
[4] RODRÍGUEZ DEVESA, José María (1979). Derecho Penal español. Parte general. Madrid, edición del autor, p. 113, nota 83.
[5] «El primer campo de concentración» (18-8-1934). Madrid, Estampa, p. 3.
[6] «Un campo de concentración en Alcalá de Henares» (12-12-1934). Barcelona, La Vanguardia, p. 3.
[7] RODRÍGUEZ DEVESA, José María (1978). «Alegato contra las medidas de seguridad en sentido estricto». Madrid, Ed. BOE, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (Tomo 31, fascículo 1), pp. 8 ss.
[8] RODRÍGUEZ DEVESA, José María (1979). Op. cit., p. 910.
CONCLUSIÓN
La Ley de Vagos y Maleantes representó la incorporación al ordenamiento español de un modelo dualista que distinguía entre penas por delitos cometidos y medidas de seguridad aplicadas por peligrosidad. En la práctica, esta segunda categoría abrió la puerta a intervenciones estatales intensas basadas no en actos consumados, sino en valoraciones preventivas sobre la conducta futura del individuo.
El resultado fue una tensión evidente con el principio de legalidad y con las garantías propias de un Estado de Derecho. La aplicación de la norma, especialmente mediante internamientos en colonias agrícolas y establecimientos de trabajo, evidenció los riesgos de la vaguedad normativa y de la ampliación del margen discrecional de la autoridad.
Con el tiempo, el derecho penal español evolucionó hacia la exclusión de las medidas predelictuales, limitando las medidas de seguridad a supuestos en que exista delito previo. La experiencia histórica de la LVM constituye así un ejemplo paradigmático del debate entre prevención y garantía, entre defensa social y respeto estricto a los derechos fundamentales en el ámbito penal.
