No existe ninguna información oficial sobre el régimen carcelario de las prisiones nacionalistas durante el siniestro periodo de la segunda mitad de 1936.
Solamente, se conocen detalles personales de tales establecimientos y, por regla general, dichos relatos pecan de un subjetivismo y tremendismo excesivos.
Tal situación no puede resultarnos extraña, pues hasta noviembre de 1936 no se demandó oficialmente[1] que los distintos directores y alcaldes de estos establecimientos penitenciarios deberían formular un estudio de las diversas necesidades de sus centros respectivos, así como indicar el número de presos habidos en cada establecimiento y la autoridad de quien dependían.
Hasta entonces, los presos se clasificaban en tres grupos: los condenados, los preventivos y los gubernativos. Los primeros constituían el grupo de reos sentenciados por delitos comunes y por los tribunales militares recientemente constituidos; los segundos se referían a los encartados en procesos judiciales en fase de instrucción; y los últimos, que representaban posiblemente el grupo más numeroso, venían a ser los detenidos por las diversas autoridades nacionalistas con carácter preventivo, en base a la legislación vigente sobre el orden público[2].
Su número resulta una incógnita, aunque tal vez rondarían los 500-1.000 detenidos por provincia, habida cuenta que todos los directivos de los partidos y sindicatos afectos al Frente Popular debieron ser apresados, por mandato expreso de la Instrucción Reservada nº 1[3].
Estas cifras corresponderían a todas aquellas provincias de carácter agrario y conservador que cooperaron desde el principio con el alzamiento militar, mientras que en las ciudades más populosas de la retaguardia nacional (Zaragoza o Sevilla) el número de detenidos debió superar, fácilmente, dichos parámetros, si nos fijamos en la fuerza que, tanto en la provincia como en la capital, poseían por entonces los sindicatos y grupos revolucionarios.
Las cárceles eran de tres tipos: las del partido judicial, las provinciales y las centrales; aparte de los depósitos municipales y los establecimientos provisionales dependientes de los centros penitenciarios de la provincia.
Generalmente, los directivos principales de los partidos, sindicatos y organismos contrarios al alzamiento fueron conducidos a la capital de la provincia, mientras que los dirigentes de escaso relieve se retuvieron en los recintos carcelarios de carácter municipal o judicial. Veamos varios casos específicos:
Ruego a V. que a la mayor brevedad posible me diga si aun continúa detenido en la cárcel de esa ciudad, el que fue Presidente de la gestora y de la casa del pueblo de esta villa…[4]
Asturianos detenidos.- En Urdiales del Páramo fueron detenidos el domingo por los falangistas de aquel pueblo y traídos a éste diez asturianos que allí promovieron algún desorden. Fueron conducidos a León[5].
Han sido detenidos en la capital por la Guardia Civil el ingeniero industrial don Mariano Miaja, ex concejal de este Ayuntamiento, y el maestro nacional Manuel Fernández Cabal, que se hallaban escondidos[6].
Por orden de la Comandancia militar de esta plaza, fueron detenidos por la Guardia Civil afecta a la Comisaría de Investigación y Vigilancia de la capital e ingresados en la cárcel y ex convento de San Marcos, el ex presidente de esta Diputación provincial…[7]
En Silleda fueron detenidos y traídos a Pontevedra Félix Costoura y Moreira, Donoso Vieitiz Caramés y Felipe Costoiras Fernández…[8]
En cualquier caso, sus vidas corrieron parecido peligro si no habían sido puestos en libertad antes de concluir el mes de agosto de 1936, fecha en la que las represalias y los castigos político-sociales comenzaron a multiplicarse en la retaguardia nacional.
Se habilitaron numerosos recintos carcelarios en la primera época de la guerra, en los que los detenidos quedaban a disposición del Gobernador Civil, Delegado de Orden Público, alcalde y gobernador militar o jefe de la Comandancia militar correspondiente.
Antes del conflicto, la población reclusa española se mantenía en torno a unas nueve mil personas, cifra que iba a ser plenamente rebasada por ambos contendientes, a partir de los instantes iniciales de la lucha. Por lo que respecta al territorio rebelde, los soldados republicanos en poder del Ejército sublevado sumaban ya varios miles a finales del otoño, como revelaba por entonces, públicamente, el general Millán Astray:
Tenemos millares de prisioneros vuestros, cogidos en combate, y no sufren daño alguno… [9]
En cualquier caso, los encarcelados de la zona nacional[10] no debieron sobrepasar los cincuenta mil detenidos (para esta época tan oscura), habida cuenta que a mediados de 1938 los prisioneros alojados en campos de concentración ni siquiera se acercaban a ese número y que en abril de 1939 los presos políticos de toda la nación apenas llegaban a la cifra oficial de noventa mil individuos.
El régimen carcelario fue improvisándose sobre la marcha, habida consideración lo antes expuesto. Si bien, en las consignaciones estadísticas de años sucesivos no se aprecia que las dificultades derivadas de ese gigantismo carcelario generaran una mortalidad suplementaria, si lo comparamos con los índices ponderados de las etapas anteriores:
Decesos habidos en establecimientos penitenciarios
| Años hombres mujeres
1933 6 1934 39 1 1935 59 1 1936 173 4 |
Circunstancia en cierta medida previsible, pues desde el mes de agosto se había decidido regular la situación alimenticia y monetaria de los presos políticos. En algunas divisiones se decretaron ciertas medidas en ese sentido[11], pero la regulación unitaria para toda la zona rebelde llegaría a finales de mes[12]. En su virtud, había que distinguir entre jefes y oficiales militares encarcelados en prisiones, como consecuencia de su oposición al movimiento militar, del resto de detenidos. En tal caso, se les reconocía un tercio del activo, pese a ser considerados como incursos en causa de suspensión de empleo y sueldo, siendo de su cargo la alimentación en los recintos penitenciarios; otro tanto sucedía con aquellos jefes y oficiales de idéntica procedencia que se hallaren en centros hospitalarios, y con los suboficiales y auxiliares de personal subalterno del Ejército, presos u hospitalizados.
Lo mismo iba a ocurrir con los prisioneros políticos que constituyeran el personal civil dependiente de los diversos departamentos ministeriales, mientras que el resto de presos y detenidos en fortalezas y prisiones militares se les otorgaba el haber de soldado y una ración de pan, sin derecho a veinticinco céntimos en concepto de sobras; por su parte, la alimentación de los restantes reclusos de tipo político (internados en cárceles y prisiones ordinarias) corría a cargo de las mismas[13].
Estas consideraciones no eran obstáculo para que los prisioneros pudieran ser visitados y agasajados por sus familiares con víveres y ropas, sin perjuicio de que en ciertas ocasiones fueran empleados como mano de obra en construcciones y otras reparaciones bélicas[14]. En cambio, lo que sería terminante prohibido iban a ser los canjes de prisioneros sin permiso de las autoridades competentes:
Llegan a conocimiento de esta Junta de Defensa, noticias de rescates o canjes de prisioneros, efectuadas en distintas regiones, y sin aprobación previa (…) Y como estos hechos, a pesar de la noble finalidad perseguida por los intermediarios, puede constituir un grave quebranto a la marcha de las operaciones militares, a las que todo, en absoluto, debe estar supeditado, la Junta de Defensa ha acordado expresar que queda terminantemente prohibida la realización de gestiones con aquella finalidad…[15]
El aumento considerable del número de presos obligó a las autoridades a considerar que la vigilancia y custodia de dichos establecimientos carcelarios fueran encomendadas a las milicias auxiliares de retaguardia[16], quienes con los tradicionales funcionarios de prisiones se encargaban de la seguridad, control y supervisión de la vida ordinaria en las diversas penitenciarías.
La libertad de los detenidos correspondía a las autoridades militares y jurisdiccionales oportunas, quienes ostentaban, obviamente, la misma potestad para decretar el ingreso de los detenidos; incluso, podían presentarse a la puerta de los centros penitenciarios miembros de la Guardia Civil u otros agentes de autoridad con varias personas sospechosas sin portar orden de internamiento, bastando confeccionar una súplica ante el Director del establecimiento para que los detenidos quedaran encarcelados, a disposición de la Autoridad oportuna.
No obstante, a partir del 4 de diciembre de 1936, será el Inspector Delegado de Prisiones (adscrito a la Comisión de Justicia) quien se encargue de la tramitación y despacho de los asuntos del orden penitenciario; cesando, por tanto, la intervención de las autoridades gubernativas en las cuestiones relativas al régimen de prisiones.
La inoperancia de la normativa aplicable, el crecimiento desmesurado de la población reclusa y la carencia de un poder inspector único en la retaguardia nacional debieron propiciar un número importante de abusos y arbitrariedades en tales establecimientos hasta noviembre de 1936. De hecho, tanto la orden de 30 de octubre como el decreto de 22 de noviembre vinieron a reconocerlo de forma implícita:
La necesidad de vigilar atentamente, dadas las actuales circunstancias, el desenvolvimiento de la vida penitenciaria en las diversas Prisiones sitas en territorio sometido, atendiendo no solamente al estricto cumplimiento de los preceptos reglamentarios vigentes, sino también a la eficaz educación ciudadana de los reclusos y adecuada cooperación a este fin de sus correctores, hace que sea necesario el nombramiento de un Inspector Delegado de la Junta Técnica del Estado…
Las únicas normas que, con posterioridad al Reglamento aprobado el 14 de noviembre de 1930, han sido dictadas con ausencia de contenido penitenciario, provocando una indisciplina en el servicio de prisiones…
No obstante, esta situación tan peculiar tendería a regularizarse a partir de la entrada en funcionamiento de la Junta Técnica del Estado rebelde, una vez que la recién Comisión de Justicia ordenase a las prisiones de su jurisdicción que le remitieran la documentación oportuna[17].
Además, la constitución de la sección española de la Cruz Roja[18] debió producir ciertos efectos beneficiosos en ese sentido; no en vano, la comisión internacional de este organismo humanitario había comenzado a visitar el territorio sublevado, inspeccionando varios hospitales y determinados establecimientos penitenciarios:
Burgos.- Ha llegado procedente de Ginebra una Comisión de la Cruz Roja Internacional que ha visitado a la Junta de Defensa. Estuvo viendo los hospitales (…) También estuvieron en las cárceles viendo a los detenidos a quienes preguntaron si estaban conformes con el trato que recibían, contestando afirmativamente[19].
Y la labor desarrollada por la Cruz Roja en nuestra guerra puede estimarse como positiva en relación con los presos y las familias de la España nacionalista, como se reconocerá medio siglo después:
La acción del CIRC logró cierta atenuación de los males del conflicto: solicitó el respeto a los hospitales; sus delegados visitaron a 40.000 prisioneros y canjearon rehenes; las familias intercambiaron correspondencia por mediación de la Agencia de Ginebra[20].
El régimen interior de las cárceles era conducido por los oficiales de prisiones, quienes estaban sometidos a un régimen disciplinario y orgánico perfectamente delimitado. Por ello, el Reglamento de prisiones de 1931 señalaba en su articulado una serie de precauciones laborales que dichos funcionarios estaban compelidos a respetar:
Se prohíbe expresamente toda clase de malos tratos, con excepción de la fuerza estrictamente necesaria para hacer entrar en el orden a los que se muestren rebeldes, reservándose el uso de armas reglamentarias para los casos de agresión por parte del recluso, defensa propia ó de otro funcionario y peligro grave de evasión[21].
A mayor abundamiento, el mismo personal de guardia (incluyendo la Guardia de Seguridad Interior) será autorizado a portar armas de fuego reglamentarias en actos de servicio, una vez publicada la Orden de 24 de noviembre de 1936.
Todo ello no quita valor a los comentarios habidos sobre la dureza de las prisiones nacionalistas durante los primeros meses de la guerra. Muy al contrario, sitúa tal represión dentro de sus límites correctos. Nadie puede negar las extralimitaciones que se cometieron entonces, pues tales irregularidades tuvieron que existir forzosamente, al tratarse de una guerra civil sin sometimiento a las normas del derecho internacional; sin embargo, sí parece conveniente no extraerlas de su verdadero contexto histórico y social, como a menudo se ha hecho. Desgraciadamente, las vejaciones carcelarias, por muy repugnantes que sean, se han seguido cometiendo por los ejércitos beligerantes hasta la fecha presente; incluso, por los defensores de la civilización occidental como se ha comprobado recientemente en el Oriente Medio.
En cualquier caso, es importante dejar consignado que las cárceles para prisioneros políticos no nacen con la guerra civil de 1936, sino en los días previos al inicio de las hostilidades bélicas. Concretamente, su origen descansa en el Decreto de 3 de julio de 1936, por el que el Gobierno del Frente Popular destinaba la Prisión Central de Burgos como residencia específica para delincuentes políticos y sociales, lo cual suponía un hito en la política penitenciaria española.
El antecedente de dicha institución carcelaria en nuestra legislación se remontaba a la época de la última guerra carlista: cuando en 1874[22] se había creado una penitenciaría especial para presos políticos, que, afortunadamente, nunca entraría en funcionamiento.
De igual modo, los campos de concentración para prisioneros tampoco fueron una cualidad exclusiva del Ejército franquista, teniendo su origen en los conflictos armados precedentes; sobre todo en la guerra anglo-boer de 1899, al verse impelido a ello el imperio británico, pues precisaba reunir (por razones bélico-preventivas) la población no combatiente de los territorios rebeldes: de aquélla, la adopción de dichas medidas generaría una mortalidad elevada entre la población infantil y femenina, lo cual sería censurado por la prensa extranjera.
[2] Medidas similares fueron adoptadas treinta años después por las autoridades británicas en Irlanda del Norte: se permitió el encarcelamiento de sospechosos sin necesidad de enjuiciamiento previo y por tiempo indefinido, coincidiendo con la llegada de las tropas inglesas a dicho territorio en 1969, con el propósito de restaurar el orden. Todo ello teniendo como fundamento la sección 12 de la mencionada Ley de Poderes Especiales. No obstante, con anterioridad a dichos sucesos, es conveniente recordar que algunas normas estadounidenses (reguladoras de la tranquilidad pública) habían sustentado parecidas inclinaciones represivas: en 1798, el Congreso había aprobado la Enemy Alien Act, en cuya virtud los extranjeros residentes de la Unión podían ser encarcelados o deportados hasta que la seguridad pública lo hiciera aconsejable, prohibiéndose además las críticas al gobierno; dos siglos después, sería Mitchell Palmer (a la sazón ministro de Justicia) quién decretaría durante 1919 detenciones y redadas en aquellos hogares de extranjeros sospechosos; y, en 1942, por citar otra disposición parecida, iba a ser el mismísimo Franklin D. Roosevelt quien aprobaría el confinamiento de los japoneses nacionalizados en el país.
[3] Desde luego, serán encarcelados todos los directivos de los partidos políticos, sociedades o sindicatos no afectos al movimiento… Base 5ª, último párrafo.
[4] Carta del alcalde de Villafáfila (Zamora) a su homónimo de La Bañeza (León), de 1º de octubre de 1936. Archivo Municipal de La Bañeza; signatura 2/0353/cárcel.
[5] “Santa María del Páramo”, El Diario de León, 20 de agosto de 1936.
[6] “Detenciones importantes”, El Pensamiento Astorgano, 14 de agosto de 1936.
[7] “Detenciones”, El Pensamiento Astorgano, 18 de agosto de 1936.
[8] Faro de Vigo, 15 de agosto de 1936 (página 2).
[9] Conferencia radiofónica recopilada por El Norte de Castilla, en fecha 22 de noviembre.
[10] Radio Salamanca, en la noche del 2 de diciembre de 1936, también se hacía eco de que el número de muertos y prisioneros del Ejército enemigo ascendía a varios miles de hombres, sin dar más explicaciones al respecto; véase El Norte de Castilla, de 3 de diciembre (página 5). Por lo demás, tanto los partes de guerra nacionalistas como los datos que podríamos considerar oficiales refieren, a lo largo de estos meses de 1936, un goteo constante de capturados en el frente: algunos días se hicieron más de mil prisioneros diarios.
[11] Orden general de la Octava División, La Coruña, 10 de agosto de 1936.
[12] Orden de 24 de agosto de 1936, Boletín del 25 de agosto.
[13] Todas estas disposiciones guardaban cierta relación con lo establecido en el Convenio de Ginebra de 1929: “La ración alimenticia de los prisioneros de guerra será equivalente en cantidad y calidad á la de las tropas de depósito…” (artículo 11).
[14] El periodista portugués Odelmiro César visitaría el noroeste de España en 1936 tras las fuerzas gallegas que operaban en la zona occidental de Asturias, observando estas dos peculiaridades.
[15] Orden de 25 de agosto de 1936 (núm. 2).
[16] En la ciudad de Valladolid, la custodia de las cárceles nueva y vieja durante el verano y otoño del 36 correspondía a Falange, por decisión militar; consúltese, a título de ejemplo, El Norte de Castilla, de fechas 14 de agosto y 29 de septiembre.
[17] Consúltese al respecto la Orden de 3 de noviembre de 1936.
[18] Los estatutos de La Cruz Roja Española serían aprobados en la zona nacionalista merced al decreto de 10 de diciembre de 1936 (B.O.E. del 13). En su artículo 3º se fijaba el siguiente principio de actuación orgánica: “La Cruz Roja tendrá por finalidades: a) En tiempo de Guerra (…) ejercer todas cuantas actividades le sean posibles para remediar los sufrimientos derivados de la guerra, tanto entre los combatientes como entre la población civil”.
[19] “Una Comisión de la Cruz Roja”, El Diario de León, 15 de septiembre de 1936, página 3.
[20] PICTET, J: Desarrollo y Principios del Derecho Internacional Humanitario. Enero de 1986. Publicación electrónica 2002.
[22] Decreto de 10 de mayo de 1874: “Hoy que nuestra desgraciada patria es víctima de las sobreescitaciones políticas, llevadas hasta el fanatismo; cuando las conspiraciones suceden con una rapidez vertiginosa, y los penados por esta clase de delitos aumentan considerablemente, hay necesidad de realizar este pensamiento (…) Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1º Se autoriza al Ministro de Gobernación para crear una penitenciaria política (…)”.
